¿Sería constitucional una ley de amnistía?

Miguel Ángel Presno Linera CATEDRÁTICO DE DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA UNIVERSIDAD DE OVIEDO

OPINIÓN

Andreu Dalmau

02 sep 2023 . Actualizado a las 11:15 h.

Este periódico me pidió responder a la pregunta del titular en unos 3.500 caracteres y podría ahorrarles la lectura de 3.400 contestando, simplemente, depende. No obstante, y abusando de su generosidad, aprovecharé esos 3.400 caracteres restantes para tratar de explicar, sin ánimo exhaustivo, esa respuesta.

En primer lugar, el Tribunal Constitucional ya nos ha dicho (STC 147/1986, de 25 de noviembre) que la amnistía es una «operación excepcional», es decir, algo que cabe en nuestro ordenamiento si concurren circunstancias extraordinarias. Por tanto, habría que conocer los términos de esa eventual ley de amnistía para saber en qué excepcionalidad basa el legislador su aprobación, en dónde radica su fundamento constitucional y cómo justifica la no aplicación a unos hechos concretos de unas normas válidas y aprobadas de forma democrática de tal manera que esa «amnesia del ordenamiento» no menoscabe derechos y bienes protegidos por la Constitución Española (CE).

Por centrarnos en la «amnistía en la que usted está pensando», si se pretenden olvidar jurídicamente, por estar vinculados al procés, hechos que podrían ser constitutivos del delito de desórdenes públicos, habría que hilar muy fino para encontrar un fundamento razonable que justifique que no sean juzgados o se cumpla condena por ellos y sí se juzgue y, en su caso, se condene a quien participó en desórdenes similares en el contexto de un desahucio o de un conflicto laboral en una época de grave crisis económica y creciente vulnerabilidad social. ¿Por qué sería injusto condenar por los primeros y no por otros?

Si el poder legislativo, ante situaciones similares, establece un trato claramente diferenciado, actúa de manera arbitraria y discrimina, pues «la discriminación entraña siempre una arbitrariedad, o bien, si aun no estableciéndola, carece de toda justificación, lo que también supondría una arbitrariedad, sin que sea pertinente un análisis a fondo de todas las motivaciones posibles de la norma y de todas sus eventuales consecuencias» (STC 196/2011, de 13 de diciembre). Esa discriminación no se produciría si concretas personas condenadas en firme por los hechos citados se beneficiasen de un indulto, institución con fundamento constitucional expreso aunque su desarrollo legal deja bastante que desear precisamente porque no exige su motivación.

Adicionalmente, una hipotética ley de amnistía que impida juzgar hechos que racionalmente encajan en tipos delictivos como, por seguir con el ejemplo, los desórdenes públicos, afectaría al «ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, [que] corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan» (artículo 117.3 CE), sin olvidar que «es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales» (artículo 118 CE).

También aquí la excepción a la exclusiva ejecución judicial de lo juzgado y al cumplimiento de las sentencias firmes radica en el mencionado reconocimiento constitucional de los indultos singulares (artículo 62.i) o, en su caso, en la aprobación de una derogación o modificación legislativa favorable al condenado en virtud del principio de retroactividad más favorable, también incluido en la CE (artículo 9).

Decía que hay que conocer los términos de una eventual ley de amnistía para valorar su constitucionalidad; como no se saben, me limito a este juicio hipotético tratando de no caer en el prejuicio.