12 mar 2005 . Actualizado a las 06:00 h.

LA INTRODUCCIÓN del término nacionalidades, junto al de regiones, en el artículo segundo de la Constitución, fue el resultado de un consenso laborioso y nada fácil, como testimonian las actas del Congreso de Diputados. Había sido utilizado en el Reino Unido por el informe On the Constitution , elaborado por una comisión regia presidida por lord Kilbrandon. Lo conocía Miguel Herrero, de UCD, y fue apoyado por el nacionalista Miguel Roca en la ponencia constitucional. Tuve la oportunidad de manejarlo profesionalmente y siempre me ha parecido pertinente su utilización en España porque, como he escrito en diferentes ocasiones, la estructura del Reino Unido resulta más próxima que la de los sistemas federales, basados en la igualdad. Allí existen partes diferentes, en las que juega la historia: junto a Inglaterra, Escocia y Gales, por no citar el Ulster. Los constituyentes, de un modo deliberado, no trazamos límites precisos entre nacionalidades y regiones, por razones de consenso y de prudencia. No se recogió, como en la Constitución italiana, la distinción entre regiones de estatuto ordinario y extraordinario. Pero es innegable que ese par de palabras contenían una carga política real y no respondían a una lucubración académica. Se tenía presente lo acontecido durante la vigencia de la Constitución republicana de 1931, como quedó registrado en la disposición transitoria segunda de la Constitución, que se refiere inequívocamente al País Vasco, Cataluña y Galicia, que habían plebiscitado estatutos de autonomía en aquella etapa. Esos hechos suponían el reconocimiento de una autociencia colectiva, manifestada, con mayor o menor intensidad, a lo largo de muchos años. Por ello, la atribución de nacionalidad podría corresponder inicialmente a esas tres comunidades y a Navarra, al amparo de la disposición adicional primera, relativa a territorios forales. Los estatutos se encargarían de introducir o no el término, con voluntad de autoidentificación, desde el comienzo o en su reforma. Navarra adoptó la expresión comunidad foral y en el de Galicia, cuya autoría originaria me enorgullece, se explicita que se trata de una nacionalidad histórica. De lo que no hay duda es que, desde el momento constituyente, el término nacionalidad, con el convencionalismo que se quiera, se refería a comunidades concretas, aunque no predeterminadas en exclusiva, como expresión del autogobierno que se ejerce en un territorio. Refleja una cultura propia, en ocasiones con el vehículo de una lengua, y un Derecho propio, pero no se reduce a un fenómeno cultural. La sustitución de nacionalidad por comunidad nacional en la Constitución no está prevista en la reforma propuesta por el Gobierno, y su fundamento teórico no es conforme con la voluntad constituyente. Por las reacciones que ha suscitado y las rectificaciones ofrecidas por su patrocinador, en el uso de su bien acreditado prestigio académico, no parece que constituyan una alternativa al difícilmente equilibrado artículo 2 de la Constitución. La expresión «comunidad nacional» puede ser utilizada, al margen del ámbito académico, como un guiño a ERC, para proporcionarle el pretexto de seguir apoyando al President Maragall y, por derivación, al presidente Rodríguez Zapatero. El mismo valdría para cortejar a nacionalistas vascos moderados, con la vista puesta en las próximas elecciones y, en todo caso, para un acercamiento al PNV. La fórmula puede extenderse a otras comunidades. La solución apuntada es un sucedáneo de Nación. Su empleo requeriría la reforma de la Constitución y el concurso improbable del PP. No valdrá para calmar las aspiraciones nacionalistas. Puede servir, de momento, para sacar adelante el Estatuto catalán. Un juego de palabras, al servicio del mantenimiento del gobierno en Cataluña y del Gobierno, todavía, de la Nación.