GALICIA figura en la todavía subsistente disposición transitoria segunda de la Constitución junto al País Vasco y Cataluña. Valió para lo que valió y, en concreto, para que sus respectivos Estatutos fueran aprobados en referéndum por gallegos, vascos y catalanes. Bajo su apariencia formal de transitoriedad albergaba un cierto reconocimiento individualizado de estas comunidades que no se nombran, en el marco de las técnicas utilizadas para facilitar el consenso, evitando apariencias de improcedentes desigualdades. En el caso del País Vasco -y también de Navarra- ese tratamiento diferencial se manifiesta, de un modo sustantivo, en su peculiar régimen económico de conciertos, ligado a los derechos históricos que la Constitución reconoce y ampara. El título de la ley por la que Navarra se constituye en comunidad foral es elocuente; se trata de «reintegración y amejoramiento del régimen foral», con expresa mención a leyes de 1839 y 1841 en el articulado. Cataluña no ha conseguido un régimen económico análogo, pero ha encontrado una vía para reafirmar su singularidad, que no dependa de la constitucional fórmula transitoria. El artículo 206 del flamante Estatuto, tal como ha sido aprobado por el Congreso de los Diputados, implica una garantía, asegurada por diversos mecanismos, para que Cataluña no vea alterada su posición «en la ordenación de la renta per capita entre las comunidades autónomas». Desde la perspectiva singular del Estatuto se dispone, incluso, sobre la igualdad, en cuanto a la calidad que deban alcanzar todas las comunidades autónomas en educación, sanidad y otros servicios sociales del Estado de bienestar. Produce la impresión de que Cataluña se erige en referente prioritario para el Estado, en relación con las demás comunidades autónomas. La impresión se refuerza con la generosa disposición adicional tercera. Para un período de siete años la inversión del Estado en Cataluña en infraestructuras se equiparará a la participación relativa del producto interior bruto de Cataluña con relación al producto interior bruto del Estado. El lenguaje pulido del precepto constituye apenas un taparrabo para ocultar el precio que se paga para aceptar la modificada redacción del proyecto aprobado en el Parlamento catalán. Difícilmente puede entenderse como un precepto de naturaleza estatutaria. Podría formar parte de un compromiso político extramuros del Estatuto. Incluido en él y, ni siquiera como disposición transitoria, queda reforzado su cumplimiento al ser refrendado por el pueblo catalán. Quien viva en Cataluña, cómo podría dejar de votarlo. Para justificarlo se ha dicho que constituye el reconocimiento de una deuda histórica contraída con Cataluña. Andalucía cobró también en su día una deuda histórica. Fue una de las primeras decisiones del Gobierno de Rodríguez Zapatero. Es la cuarta comunidad autónoma que, por el cauce del artículo 151 de la Constitución, se incorporó al grupo de las otras tres que podrían llegar de inmediato al techo de las competencias reconocidas en la Constitución. Falta Galicia. Resulta de elemental justicia, y es responsabilidad política de primer orden, reclamar «la deuda histórica», llámese como se quiera y utilícese la forma que resulte más adecuada para conseguirla. La sustancia es clara y no se precisa afinar mucho el análisis para justificarla. La solución catalana de la disposición adicional constituye un instrumento a manejar inteligentemente. Además de unos criterios de financiación que sean conformes con nuestra realidad, el Estatuto debería asegurar, según el precedente catalán, la adición de inversiones del Estado en infraestructuras para paliar la desigualdad generada a lo largo de los años.