Sobre la plusvalía municipal

OPINIÓN

30 dic 2019 . Actualizado a las 22:06 h.

El 9 de julio del 2018, el Tribunal Supremo dictó sentencia con la finalidad de resolver las dudas suscitadas por la aplicación de la sentencia de inconstitucionalidad de mayo del 2017 y que había motivado posiciones enfrentadas en los tribunales. El TS declaró que únicamente en aquellos casos en los que no se acredita por el contribuyente la inexistencia de un incremento del valor del terreno, se puede liquidar el impuesto. Para ello el contribuyente podrá utilizar cualquier medio de prueba (por ejemplo, las escrituras de compra y venta) y, una vez que se ha probado que no hubo aumento del valor, deberá ser la Administración quien pruebe lo contrario para poder girar el impuesto.

El pasado 31 de octubre, el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad del art. 107.4 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales en aquellos casos en los que la cuota a satisfacer por el impuesto sea superior al incremento patrimonial realmente obtenido por el contribuyente, considerando que el vicio existente concierne exclusivamente a la forma de determinar la base imponible, y no al texto relativo al tipo de gravamen aplicable.

Consideramos criticable este fallo del TC porque deja fuera de la declaración de inconstitucionalidad otros casos en los que el tributo resulta ser, a nuestro modo de ver, confiscatorio, como es lo que sucede en aquellos supuestos en los que la cuota tributaria es desproporcionada frente a la ganancia obtenida, arrojando una carga fiscal excesiva. En este punto es elogiable la declaración efectuada por el TC alemán que declaró, en 1995, que los impuestos patrimoniales no pueden superar el 50 % de la renta, dado que el «uso de la propiedad sirve por igual al beneficio privado y al interés nacional». Es decir, la solidaridad tendría, según este tribunal, como límite la mitad de lo ganado, porque de lo contrario pasaría de ser solidario a trabajar para los demás.

Es preciso añadir que la concurrencia de este impuesto con otras figuras tributarias vigentes puede hacer privar al sujeto pasivo de sus rentas y propiedades. En efecto, el contribuyente que vende un inmueble debe soportar, además, la tributación por IRPF de la ganancia obtenida por su transmisión.

Resulta censurable la omisión en la referida sentencia a la cuestión planteada por el juzgado proponente en relación a la inflación como elemento determinante que reforzaría la infracción del principio de capacidad o el carácter confiscatorio de la cuota, si no se actualiza el valor de transmisión conforme a la misma.

Para finalizar, entendemos que la futura regulación de este tributo deberá tener en cuenta la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los bienes inmuebles corregida por los efectos de la inflación, y la cuota a satisfacer no deberá exceder del 50 % del incremento resultante teniendo en cuenta los distintos impuestos que gravan el incremento patrimonial (IRPF y plusvalía).