Espionaje y Constitución
OPINIÓN
Las pautas constitucionales sobre la interceptación legítima de las comunicaciones tienen una base esencial común: esta interceptación requiere, con carácter general, una autorización judicial previa, como deriva del artículo 18.3 de la Constitución, de los tratados y convenios internacionales en la materia y de la abundantísima jurisprudencia. Las únicas excepciones son los casos de suspensión individual de derechos en casos de investigaciones relacionadas con bandas armadas o elementos terroristas (artículo 55.2 de la Constitución) o en la suspensión general en los casos de declaración de estados de excepción y de sitio (artículo 55.1); así como en algunos casos por razón de urgencia, tal y como han sido regulados por la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su reforma del 2015, que sigue las pautas jurisprudenciales.
Pero, incluso en estos casos, existirá siempre una intervención y un control judicial, aunque sea posterior. No hay nada que pueda imponerse a este criterio, ni ninguna otra excepción legal, de manera que la intervención judicial se convierte en la garantía fundamental de la privacidad de las personas.
Desde luego, todos los países tienen sus servicios de espionaje, habitualmente regulados en legislación específica que considera las indudables peculiaridades de su actuación. En España, la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, establece determinadas pautas y principios de actuación para este organismo, al que corresponde, entre otras funciones, «obtener, evaluar e interpretar información y difundir la inteligencia necesaria para proteger y promover los intereses políticos, económicos, industriales, comerciales y estratégicos de España» (artículo 4); y cuyas actividades «constituyen información clasificada, con el grado de secreto» (artículo 5). El secreto no significa sometimiento a otro tipo de reglas o establecimiento de excepciones no previstas ni amparadas por la Constitución. Por tanto, a la pregunta de si es lícito el espionaje en España, cabe responder que «sí, pero con ciertos requisitos, entre los que es inexcusable la intervención judicial». Esta intervención ha de cumplir algunas exigencias fundamentales derivadas de la protección de los derechos en juego, y establecidas en la jurisprudencia y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal: sobre todo, la motivación, y el que esta motivación justifique que la medida es, en el caso concreto, idónea, necesaria y proporcionada. Así que si, como parece (porque aquí lo que se dice en la Comisión de Secretos Oficiales del Congreso no resulta ser tan secreto…), el CNI es responsable de ciertas labores de espionaje, justificadas en los términos vistos, y autorizadas judicialmente, nada habría que objetar, ni tampoco el hecho de que, hasta ahora, hayan sido secretas. Veremos.