Debate: ¿Significa una pérdida de derechos poner condiciones al aborto?

La Junta de Castilla y León anunció que sus sanitarios ofrecerían a las mujeres que quisiesen abortar escuchar el latido del feto. Una medida que se uniría a otras en esa línea. Saltó entonces la polémica, más política que real. Pero la posibilidad de poner condiciones al aborto quedó patente. ¿Estos condicionantes significarían una pérdida de derechos?

Dos expertas _una abogada y otra médica_ analizan si significaría una pérdida de derechos poner condiciones al aborto. Medidas como las que se plantearon en Castilla y León parece que caerían por su propio peso.


Efectos colaterales sobre otros derechos

Para poder responder a esta pregunta se debería precisar el carácter de las condiciones mencionadas, entendiéndolas como requisitos exigidos para llevar a término el ejercicio de un derecho, en este caso, la interrupción voluntaria del embarazo. Si estas condiciones o requisitos resultasen ser limitantes para el ejercicio de este derecho, obviamente, podrían implicar un menoscabo del mismo. Condiciones para la aplicación de este derecho —como por ejemplo los plazos en los que está autorizada la realización del procedimiento médico o la idoneidad exigida a los dispositivos sanitarios para poder llevarlo a cabo en condiciones de seguridad para las mujeres—, existen en el momento actual en nuestro país y están establecidos en la legislación vigente. Fuera de lo establecido por ley, no cabría establecer nuevas condiciones limitantes para el ejercicio del derecho. Si el planteamiento de la pregunta implica el establecimiento de nuevas condiciones, que como norma o recomendación, buscasen regular, en mayor o menor grado, el modo en que se realiza el procedimiento médico, pero no impidiesen finalmente el ejercicio de la toma libre de decisiones, no podría decirse que suponen una pérdida del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, aunque sí podrían constituir una injerencia en el mencionado proceso de toma de decisiones y en la relación médico-paciente. Y sobre esta cabría una serie de consideraciones desde la perspectiva de la bioética.

Exigir que la mujer observe previamente a la realización del aborto signos vitales en el feto que confirmen su condición de ser vivo, no limita su autonomía para la toma de la decisión final; sin embargo, es un hecho plausible que muchas mujeres podrían experimentar un no desdeñable nivel de angustia, ante una decisión que, junto con la vivencia que la acompaña, suele entrañar no infrecuentemente una carga de sufrimiento moral. Su derecho a que su salud física y psíquica sea salvaguardada en las mejores condiciones podría verse comprometido.

Por otra parte, entender la citada recomendación o exigencia como una garantía de que la mujer ha sido correctamente informada sobre las consecuencias de su decisión, a parte de poner en duda su capacidad para informarse, reflexionar y decidir, podría limitar su derecho a recibir información si se convierte en una medida exclusiva. Para que su decisión sea realmente libre precisa disponer de información para sopesar todas las opciones y para ello esta debe facilitarse en las mejores circunstancias, anticipadamente al momento del acto sanitario y a través de otros dispositivos socio-sanitarios formados para ello.

Los profesionales sanitarios, que deben velar de acuerdo a lex artis por el bienestar físico y psíquico de sus pacientes, podrían sufrir a su vez un conflicto moral o de valores, ante una práctica que podría generar desazón en sus pacientes, y el cumplimiento de lo que se les exige en un determinado protocolo por lealtad institucional. Los profesionales podrían expresar su derecho a objetar en conciencia con respecto a un procedimiento que podrían considerar maleficente para sus pacientes y además discrepante con la actual relación médico-paciente que ha evolucionado de un modelo paternalista a otro basado en la autonomía del paciente en cuanto a la toma de decisiones sobre su salud y corporeidad.

El médico puede sentirse también instrumentalizado, sobrecargado por competencias que no le corresponden y menoscabado en su criterio profesional puesto que los protocolos que rigen la acción médica deben ser establecidos por las sociedades científicas. Por último, podrían vulnerarse la equidad y justicia en el acceso a determinados recursos sanitarios, como a ciertas pruebas diagnósticas y/o a la atención psicológica durante el embarazo, los cuales deberían ser ofertados en los mismos términos de accesibilidad a todas las gestantes que los precisasen de forma independiente a su decisión sobre la continuidad o no de su embarazo y/o a ser incluidas en este protocolo.

Autor Ana Concheiro Guisán Presidenta en funciones del Consello de Bioética de Galicia

Sin competencias autonómicas

La polémica está servida desde que la Junta de Castilla y León anunció que obligaría a los sanitarios a ofrecer a las mujeres que quieran abortar tres opciones: escuchar el latido del feto, una ecografía 4D, y apoyo a la atención psicológica.

En un primer momento, el debate se centró en las implicaciones que las medidas anunciadas por el Ejecutivo autonómico pudieren tener con respecto al derecho a la salud sexual y reproductiva de las mujeres, en el sentido de valorar si las mismas pudiesen coartar la capacidad de las mujeres de decidir libremente sobre sus cuerpos, poniendo en riesgo su salud y devolviéndolas a situaciones de inseguridad sanitaria y de dificultades de acceso a una atención eficaz. ¿Y desde un punto de vista jurídico? ¿Tiene el Gobierno de Castilla y León competencias suficientes para llevar a cabo una medida de este tipo?

La Ley Orgánica 2/2010, del 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo es la encargada de regular las condiciones del aborto y establecer las correspondientes obligaciones de los poderes públicos y en su artículo 17 recoge la información previa al consentimiento de la interrupción voluntaria del embarazo. Asimismo, la exposición de motivos de dicha norma dice expresamente que la intención del legislador es garantizar a las mujeres la posibilidad de tomar una decisión libre e informada sobre la interrupción del embarazo, sin interferencia de terceros, lo que la sentencia del Tribunal Constitucional 53/1985 denomina «autodeterminación consciente», dado que considera que la intervención determinante de un tercero en la formación de la voluntad de la mujer gestante, no ofrece una mayor garantía para el feto y, a su vez, limita de forma innecesaria la personalidad de la mujer, valor amparado en el artículo 10.1 de la Constitución.

Dicho esto, puesto que se trata de una normativa que desarrolla derechos fundamentales (derecho a la vida e integridad física y moral, libre desarrollo de la personalidad, libertad de ideas y creencias, al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen), el artículo 81 de la Constitución impone que el desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas habrá de hacerse por una ley orgánica. Y para la aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas se necesita la mayoría absoluta del Congreso, lo que excluye que las comunidades autónomas puedan legislar en la materia.

Es decir, que con independencia de la opinión sobre si tales medidas suponen o no una coacción sobre una mujer embarazada, a priori la Junta de Castilla y León carecería de competencias para regular esta materia pese a tener transferidas competencias en materia de sanidad, salvo pronunciamiento expreso del Tribunal Constitucional.

Autor Celia Martínez Barbosa Abogada del equipo de Caruncho y Tomé Abogados
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