Igualdad, solidaridad y derechos históricos

Francisco Javier Díaz Revorio TRIBUNA

OPINIÓN

Arnau Carbonell | EFE

11 ago 2024 . Actualizado a las 05:00 h.

Hay que interpretar la Constitución como un todo, y nunca quedarse de forma aislada con un solo artículo, sobre todo si entra en tensión con otros. En el ámbito de la fiscalidad y la financiación autonómica, hay algún precepto específico de gran relevancia, como los artículos 133 y 156-158, que proclaman que la potestad originaria para establecer tributos corresponde solo al Estado, establecen la autonomía financiera de las comunidades en coordinación con la Hacienda estatal, enumeran los posibles recursos de las comunidades y regulan un Fondo de Compensación Interterritorial. Pero hay también principios generales con gran incidencia en la materia: el artículo 2 (unidad, autonomía, solidaridad) o la proclamación contenida en el artículo 139.1 («Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado»), sin olvidar el 149.1.1ª, que proclama la competencia exclusiva del Estado para «la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales». En este marco, y no de otro modo, puede entenderse la Disposición Adicional Primera, que de forma un tanto enigmática señala: «La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales», añadiendo que «La actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía». A pesar de todas las dudas que pueda generar este precepto, la jurisprudencia ha dejado claro que: a) los «derechos históricos» engloban diversas manifestaciones previamente existentes, entre ellas la posibilidad de recaudar sus propios impuestos en esos territorios, pagando luego un cupo al Estado por sus servicios; b) territorios forales son solo Guipúzcoa, Álava, Vizcaya y Navarra; c) aunque esto justifique una excepción al régimen general de financiación, no debe entenderse como un privilegio desvinculado de los demás principios constitucionales aplicables.

Así que un régimen de este tipo es constitucionalmente imposible de aplicar a otras comunidades, y en especial a Cataluña. Si se quiere establecer un nuevo régimen excepcional para Cataluña, de tal manera que esta «se quede el 100 % de los impuestos recaudados», como se viene diciendo, habría que reformar la Constitución. Cualquier intento de hacerlo mediante reforma de la LOFCA implicaría ineludiblemente la inconstitucionalidad de la reforma de esta, por contradicción con varios de los preceptos constitucionales antes señalados, y en especial del principio de solidaridad, repetido al menos cuatro veces (2, 138, 156, 158). No sé si el régimen fiscal de los territorios vascos y Navarra es muy racional, pero tiene amparo en la citada excepción constitucional, siempre que se interprete en el marco de los demás principios. Aparte de otros argumentos sobre la irracionalidad e insostenibilidad financiera del sistema en su conjunto, hacer algo similar en Cataluña supondría un quebrantamiento frontal de la Constitución. Quienes defienden que esto es propio de los Estados federales podrían apuntar un solo ejemplo de Estado de este tipo organizado de una manera tan contraria a un criterio elemental de igualdad y de solidaridad. Probablemente son mucho más sinceros quienes señalan que esto sería solo un paso más hacia la independencia de Cataluña.