
El 15 de septiembre del 2022 se publicaba el reglamento por el que se determinaban las zonas de pesca en aguas profundas, y se establecían 87 áreas de veda para la pesca entre 400 y 800 metros de profundidad, para los erróneamente denominados «aparejos de fondo». Curiosamente, son estas las zonas y profundidades en las que el sector pesquero más afectado de toda Europa es el gallego. Inicialmente se podría considerar que afectaría únicamente a la pesca de arrastre, arte demonizado por las administraciones comunitarias y cuyo mensaje ha calado injustamente entre la población. Sin embargo, la citada normativa afecta sobre todo a un arte de pesca tan selectivo y cuidadoso con los fondos marinos como es el palangre demersal, dirigido a la pesca de merluza y erróneamente denominado de fondo. Es este un arte fijo que apenas llega a tocar el fondo marino en algún caso, y que es extraordinariamente selectivo en sus capturas. Esta normativa prohibía la actividad de este selectivo arte en aquellas 87 zonas, lo que significaba no poder trabajar en 16.419 kilómetros cuadrados, pero que realmente es mucho más, ya que se debe considerar que el aparejo no puede estar levantándose y calándose continuamente para no pescar en estas zonas, y también hay que tener en cuenta la posible deriva de los aparejos, por lo que la superficie prohibida podría ser tres veces superior a aquella.
Esa normativa fue recurrida ante el Tribunal General de Justicia de la UE, y en fecha 11 de junio del 2025 se publicó la correspondiente sentencia, que con un texto demoledor, entendía como no procedentes todos los argumentos, tanto fácticos como jurídicos, de los recursos de la OPP de Burela, de la Comunidad Autónoma de Galicia y del Reino de España, que al unísono eran los recurrentes. Analicemos cuestiones capitales que han sido recurridas y desestimadas. Son las siguientes:
—No se tiene en cuenta el diferente impacto entre las diferentes artes de pesca, y que por lo tanto ello tenga una consecuencia jurídica.
—No parece relevante el impacto económico y social que una medida como la recurrida pueda tener en una parte relevante de la población europea que vive básicamente de la pesca. Este aspecto, de extraordinaria importancia para nuestra comunidad autónoma, se resume en tres líneas de la sentencia que textualmente refieren: el legislador no esta obligado a realizar una ponderación especifica y motivada del interés de la protección del medio marino vinculado a la explotación sostenible de los recursos biológicos marinos con los intereses de las personas que llevan a cabo actividades pesqueras y los aspectos socioeconómicos de esas actividades.
Son dos conocidas, pero también tristes y preocupantes, conclusiones las que podemos alcanzar. Una, incluida en el texto de la sentencia cuando recoge que es preciso reconocer a la Comisión una amplia facultad de apreciación; y la segunda es que desafortunadamente la pesca, su actividad y su impacto socioeconómico no son de interés prioritario de la Unión Europea, máxime en regiones periféricas como Galicia.
La sentencia es recurrible, y corresponderá a los recurrentes y a sus representantes legales en esta causa tomar la decisión sobre si hacerlo o no.