Por terceras partes

Francisco Javier Díaz Revorio

ESPAÑA

Edificio de la sede del Tribunal Constitucional en Madrid.
Edificio de la sede del Tribunal Constitucional en Madrid. BENITO ORDOÑEZ

30 nov 2022 . Actualizado a las 14:32 h.

Dice el artículo 159.3 de la Constitución que «los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres». Pero la perversión del espíritu del sistema de designación establecido en el apartado 1 del mismo precepto, así como de las previsiones del 122.3 respecto al Consejo General del Poder Judicial, ha provocado que parte de lo dispuesto en este precepto no se haya cumplido estrictamente. Es bien sabido en qué ha consistido esta perversión: la previsión de una mayoría cualificada de tres quintos, destinada a asegurar un consenso de las fuerzas políticas mayoritarias en cada candidato, ha degenerado en un reparto de cuotas dudosamente constitucional (respecto al Consejo ya el propio Tribunal aventuró en 1987 que una deriva de ese tipo sería inconstitucional), así como en bloqueos que han generado notorios retrasos en parte de las renovaciones. Tanto es así que la propia Ley Orgánica del Tribunal Constitucional fue reformada para, asumiendo que esos retrasos se estaban produciendo, restar el tiempo de retraso del mandato de nueve años. Así que, aunque esta reforma fue confirmada en su constitucionalidad por el propio TC, lo cierto es que una vez que la renovación no se produce cada tres años por culpa de esos retrasos, la reforma además incumple la previsión de que los miembros del Tribunal fueran «designados por un período de nueve años», al acortar en estos casos el mandato (al menos el «mandato inicial», ya que este se prorroga hasta que no haya renovación).

Pero siendo criticable lo anterior, lo que no cabe es ahora incumplir la otra previsión del citado precepto, como es la relativa a que «se renovarán por terceras partes». Un tercio de doce es cuatro, y a estos efectos siempre las renovaciones se han producido por tercios, considerando que un tercio son los elegidos por el Congreso, otro los elegidos por el Senado, y el tercero se compone conjuntamente de los dos propuestos por el Gobierno y los dos por el Consejo General del Poder Judicial. Por tanto, resulta constitucionalmente inequívoco que la renovación no se puede producir hasta que no esté propuesta la tercera parte al completo, es decir, los cuatro magistrados. El Gobierno puede, si lo desea, proponer a los dos nuevos magistrados, pero la renovación no se puede producir hasta que el tercio no esté completo. Creo que esto lo sabe cualquier constitucionalista, aunque no me extrañará que próximamente escuchemos o leamos alambicadas justificaciones para dar por buena una renovación de una sexta parte, que me parece resulta abiertamente inconstitucional. Es verdad que la Constitución ya había sido en este aspecto algo maltratada, pero eso no puede justificar ahora un nuevo quebrantamiento palmario.

Francisco Javier Díaz Revorio catedrático de Derecho Constitucional. Universidad de Castilla-La Mancha.