El valor de la inocencia

Fernando Rubianes Santos TRIBUNA

OPINIÓN

David Zorrakino | EUROPAPRESS

01 abr 2025 . Actualizado a las 05:00 h.

A propósito de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el llamado caso Dani Alves, que absuelve al ex jugador, se vienen produciendo comentarios que inducen a una confusión sobre el radical significado de la presunción de inocencia, como derecho de rango constitucional, y el consentimiento de la víctima, definido en la ley del «solo sí es sí», como si aquel —la presunción de inocencia— cediese en todo caso ante la manifestación de la víctima de que no hubo consentimiento. Como ejemplo, la muy desafortunada afirmación de la ministra Mª Jesús Montero al lamentar «que todavía se cuestione el testimonio de una víctima y se diga que la presunción de inocencia esté por delante del testimonio de mujeres jóvenes…». Peor, imposible.

Si así fuese, bastaría la simple declaración de la víctima afirmando la ausencia de consentimiento para que, sin más, se condenase al presunto agresor. Estaríamos en este caso negando el núcleo de lo que constituye el derecho penal; esto es, la inicial inocencia de toda persona que se somete a un juicio, como garantía de que nadie puede ser condenado sin la existencia en él de una prueba que acredite su culpabilidad. Y es que tampoco la ley del «solo sí es sí» ha pretendido poner por delante el testimonio de la víctima sobre la presunción de inocencia —sería un dislate—, sino que exige que en los supuestos de agresión sexual solo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.

Por tanto, para determinar el valor de esos actos y circunstancias que se den en los distintos casos se hace necesaria la práctica de la prueba en juicio, siempre bajo el principio de la presunción de inocencia, lo que quiere decir que la prueba que ha de llevar a un resultado condenatorio ha de ser clara, evidente, sin que ofrezca dudas de culpabilidad. En otro caso procederá la absolución.

El consentimiento, que alegará el supuesto agresor, o la inexistencia de él, que sostendrá la posible víctima, solo constituirán una prueba más, a valorar con el resto de las pruebas que se practiquen en juicio, como valoración conjunta, pero siempre bajo el mismo ámbito de la presunción de inocencia; es decir, bajo la premisa de que la deducción de condena ha de sustentarse en la inexistencia de duda alguna sobre la culpabilidad del acusado a tenor de las pruebas practicadas.

No se puede, por tanto, afirmar una especie de valor superior de la declaración de la víctima que sostenga la inexistencia de su consentimiento; este, en todo caso, ha de ser puesto en relación, o concluido, de otras pruebas. Y en ausencia de otras pruebas —lo que suele ser habitual en casos de agresión sexual—, o bien para otorgarle fiabilidad —y precisamente porque siempre ha de respetarse el principio de presunción de inocencia—, ese testimonio de la víctima que afirma su no consentimiento está sujeto, para su apreciación, a rigurosos criterios, según el Tribunal Supremo y Constitucional, de ausencia de motivos espurios, verosimilitud y persistencia en la incriminación. Solo si se cumplen estos criterios se le dará fiabilidad a la declaración de la víctima.