La llamada Ley Cambó de Paseos Marítimos de Barcelona de julio de 1918 refleja una conducta muy típica de los políticos, favorecedores de sus lugares de origen, que, agudizando el ingenio, llegan a formular figuras no exentas de gran originalidad para solucionar problemas reales. Un caso excepcionalmente paradigmático es el de la expresada Ley Cambó, cuyo objeto principal fue hacer viable el proyecto de construcción del paseo marítimo desde el Llobregat hasta el Besós.
Con el propósito de evitar que fuese tachado de catalanista, introdujo, sutilmente, una disposición adicional que autorizaba al Gobierno para poder aplicar la iniciativa a cualquier otro ayuntamiento del litoral español. La estudiada redacción de la ley propició su general desconocimiento fuera de Cataluña y solo en la década de los setenta, al menos en Galicia, tuvo un relativo apogeo. Señalaremos como ejemplo el paseo marítimo de Sada, así como el de Viveiro, en cuya desarrollo participé junto con el recordado alcalde Meirás Goás.
Al constituir los terrenos de los paseos marítimos un bien patrimonial de los respectivos municipios, ello dio lugar a que por la sucesión de los cargos políticos no se desarrollase una política dirigida a la conservación del carácter privativo de dichos espacios marítimos, dando lugar a que en la mayoría de los casos quedasen afectados al dominio público. Con el tiempo la original ley cayó en un olvido tan generalizado como incomprensible.
La vigente Ley de Costas de 1988 derogó la expresada ley, estableciendo un régimen encaminado obsesivamente a consagrar el carácter de dominio público de todos los terrenos situados en la esfera bañada por el mar o adonde llegan las olas en los mayores temporales conocidos. De forma tan exorbitante que propiedades de titularidad privada demostrada pasaban a revestir el carácter de meras concesiones. ¡Un supuesto más del efecto confiscatorio de expropiaciones legislativas?!
Un régimen menos estricto, pero también favorable a la demanialidad, es el aplicable a la llamada servidumbre de protección que, según los casos, es de 20 o de 100 metros. Las disposiciones transitorias de la Ley de Costas y su Reglamento son las que establecen el régimen aplicable a las situaciones adquiridas al amparo de disposiciones anteriores. La imprecisión de dichas disposiciones ha dado lugar a numerosas controversias y a una abundante y confusa jurisprudencia, no siempre respetuosas con el derecho de la propiedad privada.
Un supuesto muy curioso es el relativo a las edificaciones situadas dentro de la zona de 20 metros, la cual es susceptible de reducción al permitirse, con limitaciones, completar la línea edificatoria con nuevas construcciones siempre que sean colindantes con las existentes o legalmente proyectadas, siempre que se trate de manzanas cerradas, aún cuando se invada la zona de tránsito de 6 metros.
En el proyecto de la Ley de Costas recientemente aprobado se colocan en un plano superior las razones económicas sobre las de justicia, como se manifiesta en lo referente al distinto tratamiento que se da a las zonas costeras que gozan de un rentable atractivo turístico, sobre todo de extranjeros, frente al que se pretende aplicar a las zonas más desfavorecidas, como es el caso de la costa gallega, y sin olvidarnos del problema concerniente a los denostados núcleos rurales costeros. En este último caso se manifiesta un síndrome político inverso al de Cambó.