Un ingenioso paso hacia la dación en pago

Jaime Concheiro del Río
Jaime Concheiro del Río LÍNEA ABIERTA JURISTA

OPINIÓN

23 abr 2012 . Actualizado a las 06:00 h.

C onstituye un postulado ciertamente indiscutido el de que la misión del Derecho radica en la consecución de la justicia. Esta tarea puede realizarse mediante la función legislativa y también a través de la trascendental función interpretativa de las normas que realizan los tribunales.

La figura tan controvertida de la dación en pago o, lo que es lo mismo, la extinción de la deuda hipotecaria mediante la entrega del bien hipotecado al acreedor, no es legalmente admitida en nuestro Derecho. Pero, según examinamos en su momento, aisladas sentencias de juzgados y audiencias demandan la admisión de esa figura, invocando evidentes razones de justicia para remediar la exclusión social a que se ven desterradas multitud de familias españolas.

En estas mismas páginas esbozábamos las líneas básicas en las que a nuestro juicio podrían descansar la introducción de la dación en pago, tanto extrajudicialmente como a través de la ejecución hipotecaria mediante la oportuna subasta.

En este ámbito destacábamos la arbitrariedad que suponía fijar como importe del bien adjudicado en la subasta el 60 % del valor de tasación, hasta el punto de adolecer de inconstitucionalidad por contradecir el principio de igualdad proclamado por el artículo 14 de la Constitución.

El fundamento de esta arbitrariedad radica en la determinación del valor del bien hipotecado de modo generalizado, sin realizar una tasación previa al momento de la adjudicación, viniendo a representar sin duda la base en la que descansa la ingeniosa sentencia dictada estos días por la Audiencia Provincial de Córdoba.

Esta sentencia permite que se aplique la figura de la dación en pago dentro del procedimiento de ejecución hipotecaria, en cuanto admite que la adjudicación del bien hipotecado al acreedor genere la completa satisfacción del ejecutante, lo cual es equivalente a la extinción de la obligación crediticia, estimando la oposición a la continuación de la ejecución sobre el resto de los bienes del deudor y paralizando la misma, una vez probado, mediante una nueva tasación, que el 60 % del valor real del bien adjudicado es suficiente para la satisfacción de la totalidad del crédito hipotecario, posibilidad que no está prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

La sentencia interpreta de forma novedosa el artículo 579 de la LEC cuando habla de «producto insuficiente para cubrir el crédito». La audiencia estima que sistemáticamente se deba tener en cuenta el valor real del bien en el momento de la adjudicación y no el de tasación en el momento de constitución de la hipoteca.

En esta sentencia nos encontramos ante el caso de que se va a producir la adjudicación del inmueble al acreedor hipotecario. La onerosidad de esta medida está en que paralelamente a la adquisición del bien ha de producirse la extinción de su crédito por cantidad igual o superior al 50 % del valor de tasación del mismo (actualmente el 60 %). Por consiguiente, la Audiencia interpreta que esa extinción del crédito ha de hacerse teniendo en cuenta el 60 % del valor real del bien en el momento de la adjudicación determinado por una nueva tasación, y no por el de la primitiva tasación. En el caso examinado, el valor real del bien al tiempo de la adjudicación resultó superior no solo a la cantidad por la que el mismo fue adjudicado, sino también a la cantidad que se exigía como remanente del crédito.

El principal efecto de esta interpretación no es otro que el abrir las puertas a una dación en pago en el ámbito judicial de la ejecución hipotecaria, con la trascendental importancia que en la actualidad las sentencias de las audiencias causan firmeza por ser únicamente susceptibles de casación en aquellos casos en que la cuantía exceda de 600.000 euros o concurra un interés casacional.

El mérito de esta sentencia radica en su apelación a la equidad en la búsqueda de la justicia del caso concreto, mostrando poderosas similitudes con aquel decir de Celso según el cual «el derecho es el arte de lo bueno y de lo justo».